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Legislación sobre Radioaficionados


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español 2024-03-19 Estás en: Portada la Radioafición Legislación Repetidores Digitales

BOE 217 de 10/9/1997 | DEROGADO | índice campaña Packet SI | normas complementarias

Orden de 27 de agosto de 1997 sobre reglamentación específica de estaciones repetidoras de radiopaquetes.

El apartado 3.3 del artículo 3 de la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 24 de noviembre de 1988 sobre las estaciones repetidoras colectivas de radioaficionado, establece que las estaciones repetidoras de aficionado que trabajen en una frecuencia con señales digitales (radiopaquetes) tendrán, por sus características especiales, tratamiento particular. A la vista de la experiencia obtenida en la aplicación de la referido Orden y del interés manifestado por el colectivo de radioaficionados en el establecimiento de este tipo de estaciones de aficionado, he dispuesto:

Artículo 1.-

Ámbito de aplicación.

Esta Orden regula específicamente el establecimiento de estaciones repetidoras que trabajan en una frecuencia con señales digitales (radiopaquetes).

Artículo 2.-

Definiciones.

A efectos de esta Orden, se entiende por:

  1. Estación digital de aficionado: Toda estación radioeléctrica del servicio de aficionados dotadas de un conjunto de dispositivos que permiten la realización de emisiones con técnicas digitales.
  2. Estación repetidora de radiopaquetes: Toda estación digital colectiva fija de aficionados cuyo funcionamiento se base en la retransmisión de las emisiones digitales recibida y cuyo objeto es ampliar el alcance de las comunicaciones.
  3. Estación repetidora final: Toda estación repetidora de radiopaquetes que tiene por objeto procesar o distribuir el tráfico procedente a las estaciones de cada radioaficionado y viceversa.
  4. Estación repetidora portadora: Toda estación repetidora de radiopaquetes destinada a enlazar únicamente con otras estaciones repetidoras de radiopaquetes.
  5. Gestor de estación repetidora de radiopaquetes: El responsable de la adecuada utilización del sistema servidor de la estación.
Artículo 3.-

Solicitudes.

Podrán solicitar la licencia para la instalación de estaciones repetidoras de radiopaquetes las asociaciones de radioaficionados reconocidas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5.1 de la Orden de 24 de noviembre de 1988 para solicitar licencia para la instalación de un repetidor analógico interurbano. Las solicitudes se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la referida Orden.

Artículo 4.-

Dispositivos obligatorios.

Toda estación individual de radioaficionado que funcione como estación digital deberá incorporar los dispositivos adecuados para impedir cualquier tipo de emisión no controlada, especialmente la retransmisión de mensajes a terceros y el funcionamiento como baliza.

Artículo 5.-

Estaciones repetidoras portadoras.

Las estaciones repetidoras portadoras deberán ser de libre acceso para cualquier otra estación repetidora de radiopaquetes e incorporarán los dispositivos adecuados para impedir el acceso y enlace de cualquier otro tipo de estación de aficionado.
El establecimiento y funcionamiento de las estaciones repetidoras portadoras estará sujeto a las siguientes condiciones:

  • Previa existencia de, al menos, dos estaciones corresponsales a las que sirva de enlace y garantía de una total interconectividad e interoperatividad con las mismas.
  • Que no existan otras estaciones repetidoras de radiopaquetes capaces de dar el mismo servicio.
  • Exceptuadas las bandas inferiores a UHF, su funcionamiento se producirá en cualquiera de las bandas autorizadas para el servicio de aficionados, y deberán utilizar velocidades de transmisión normalizadas no inferiores a 9.600 b.p.s.
Artículo 6.-

Estaciones repetidoras finales.

  1. Todas las prestaciones de usuarios de las estaciones repetidoras finales deberán ser de libre acceso para cualquier radioaficionado autorizado e incorporarán un dispositivo servidor que permita el almacenamiento y manejo de mensajes, tanto específicos para usuarios del servidor como de interés general.
  2. El sistema servidor permitirá mantener en soporte informático un registro de las operaciones, clasificadas pro orden cronológico, que será admisible al libro diario. La Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente podrá requerir del gestor del sistema el registro de todas las operaciones realizadas en el transcurso del año anterior a la fecha del requerimiento.
  3. Excepcionalmente, y una vez transcurrido, al menos, un año desde la entrada en vigor de la presente Orden, se podrá solicitar una estación final para municipios con un censo de radioaficionados no inferior a 25 siempre que se compruebe que no se recibe una estación final y que es accesible una estación portadora.
  4. El funcionamiento de este tipo de estaciones repetidoras se llevará a cabo con velocidades de transmisión mínimas de 1.200 b.p.s. en cualquiera de las bandas autorizadas para el servicio de aficionados, excepto en las inferiores a VHF.
Artículo 7.-

Gestor de la estación.

La asociación solicitante propondrá el nombramiento del gestor de la estación repetidora de radiopaquetes, que deberá ser un radioaficionado titular de una licencia de clase A, con antigüedad mínima de tres años, que no haya sido sancionado por la Administración en dicho período. Su misión consistirá en velar por la adecuada utilización del sistema servidor de la estación, estando facultado para suprimir toda aquella información que considere inadecuada. Tendrá las siguientes obligaciones:

  • Verificar que el tráfico de información sea acorde con las disposiciones del Reglamento.
  • Revisar diariamente la información existente.
  • Realizar el mantenimiento técnico de forma que se garantice un servicio continuo, sin interrupciones acumuladas que excedan de treinta días en un período de un año.
Artículo 8.-

Enlace de las islas Canarias con la red peninsular.

Para permitir el enlace de las islas Canarias con la red peninsular, se podrá autorizar un enlace de HF conectado a ciertas estaciones finales, con las siguientes condiciones:

  • Sólo se autorizan estaciones de enlace de HF a aquellas asociaciones que, siendo mayoritarias en el municipio donde se pretenden instalar, tengan representación en todas las provincias. Su instalación queda limitada a las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria y aquellas otras capitales de provincias con censo de radioaficionados no inferior al 4 por 100 del total nacional.
  • No será necesario que la estación de HF esté ubicada en el mismo emplazamiento que la estación final a la que sirve; si estuviera en distinta ubicación, esta estación deberá tener un gestor propio, con idénticos requisitos y obligaciones que el gestor de la estación final.
Disposición final primera.

En todos aquellos aspectos no contemplados en esta Orden será de aplicación la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 24 de noviembre de 1988 sobre estaciones repetidoras colectivas de radioaficionado.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Secretario General de Comunicaciones para dictar cuantas instrucciones se consideren necesarias para la aplicación de esta Orden.

Disposición final tercera.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado.


Ministerio



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