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Legislación sobre Radioaficionados


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español 2024-03-19 Estás en: Portada la Radioafición Legislación Modificación parcial REA

BOE 52 de 2/3/2005 | DEROGADO

ORDEN ITC 1476/2005, de 1 de marzo, por la que se modifica la Orden de 21 de marzo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento de Estaciones de Aficionado.

El actual Reglamento de Estaciones de Aficionado, se aprobó mediante la Orden de 21 de marzo de 1986, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 92 de 17 de abril de 1987 y fue modificado por Orden 1 de abril de 1998 y Resolución de 6 de marzo de 1990.

La evolución tecnológica en materia de radiocomunicaciones y las decisiones adoptadas por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2003 (CMR-2003) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en particular las modificaciones introducidas en el artículo 25 del Reglamento de Radiocomunicaciones sobre disposiciones relativas al servicio de aficionados, aconsejan una revisión parcial del actual Reglamento de Estaciones de Aficionado.

El artículo 14 del Reglamento relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden Ministerial de 9 de marzo de 2000 y cuya vigencia mantiene la disposición transitoria primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece que la utilización de aquellas partes del espectro de frecuencias radioeléctricas que el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias delimite como de uso especial exigirá previamente la obtención de una autorización administrativa individualizada, en los términos que se establezcan mediante orden ministerial.

La presente Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21º de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

Primero. Modificaciones del Reglamento de Estaciones de Aficionado.

Se modifica el Reglamento de Estaciones de Aficionado, aprobado por Orden de 21 de marzo de 1986, en los siguientes términos.

Uno. Nueva redacción del artículo 18:

«Artículo 18.

1. Admitida la solicitud de examen para la obtención del diploma de operador, los interesados deberán demostrar su suficiencia mediante un examen que versará sobre las siguientes materias:

Primera. Conocimientos suficientes de electricidad y radioelectricidad para operar una estación de aficionado.

Segunda. Buen conocimiento de la normativa reglamentaria referente a las estaciones de aficionado.

Tercera. Prueba práctica o teórico-práctica de manejo de una estación de aficionado.

2. Por la Administración se convocarán exámenes, como máximo tres veces cada año, dándose a cada una de las pruebas que se detallan en el apartado 1 del presente artículo, así como al conjunto de las mismas, las calificaciones de "apto" o "no apto" La Administración expedirá el diploma de operador a los declarados aptos en la totalidad de las pruebas.

3. Los interesados que no hubieran obtenido las calificaciones de "apto" en todas o en alguna de las pruebas que se detallan en el apartado 1 del presente artículo en una convocatoria, tendrán derecho a repetir en la siguiente el examen de la prueba o pruebas no superadas. Caso de no obtener la calificación de "apto" en alguna de las pruebas en estas dos convocatorias consecutivas, los interesados deberán iniciar de nuevo el procedimiento, tal y como se establece en el artículo 17 del presente Reglamento conservando su carácter de "apto" en la prueba ya superada."

Dos. Se insertan en el anexo I de características técnicas de las estaciones de aficionado, apartado 4. "Características técnicas de las emisiones", Cuadro I (Licencia A), Cuadro III (Licencias A, B), la siguiente fila en dicho cuadro y las observaciones siguientes:

Banda de frecuencias MHz
Portadora
Clases de emisión autorizadas
50,0 - 51,0
100 W
(2) (3) (4)

Observaciones:

Esta banda de frecuencias está también atribuida a título primario al servicio de radiodifusión por lo que las emisiones en dicha banda deberán ser previamente autorizadas por la Administración en cada caso particular, a petición del interesado y con las condiciones que se indiquen.

En todo caso las autorizaciones en esta banda, estarán condicionadas a lo establecido en el vigente Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF) en relación a las atribuciones en dicha banda de frecuencias.

Segundo. Título competencial.- La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21º de la Constitución.

Disposición transitoria única. Aspirantes con pruebas superadas en convocatorias anteriores.

Los aspirantes a diplomas de operador de las clases A y C que hayan sido declarados aptos en las pruebas primera, segunda y tercera y no aptos en la prueba cuarta, a que se refiere el Reglamento aprobado por Orden de 21 de marzo de 1986, podrán solicitar el diploma de operador al que se refiere el Capítulo IV de dicho Reglamento.

Disposición final. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»..

Madrid, 1 de marzo de 2005.

MONTILLA AGUILERA


Ministerio



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